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April 19, 2021 at 5:23 PM by Matías Ricardo Silva González

Ley de Acceso a la Naturaleza

Ley de Acceso a la Naturaleza

FUNDAMENTOS


A. La necesidad:

Es de conocimiento público la necesidad que tenemos los seres humanos de tomar contacto con la naturaleza para nuestro equilibrio físico, psíquico y espiritual.

Hay unanimidad científica en cuanto a los numerosos beneficios que se obtienen al estar en contacto con la naturaleza cruda.

Esta necesidad ya ha sido identificada en otros países con legislaciones modernas bajo el concepto “Right to Roam” o “The right of public access to the wilderness”

Este proyecto brinda las herramientas legales necesarias para poder acceder al medio natural tomando en consideración la singular geografía de nuestro país.

B. El problema

Nuestra normativa actual no contempla mecanismos eficaces para acceder a nuestro patrimonio natural.

En el caso de nuestras montañas éste queda reducido a las áreas del SNASPE y áreas de conservación privadas de acceso público.

La única regulación que actualmente brinda acceso a nuestro patrimonio natural es el Decreto Ley Nº1939 del año 1977, que en su artículo 13º establece el derecho de acceso a las playas por ser bienes nacionales de uso público. A pesar de lo anterior, esta normativa no ha sido efectiva en la entrega de accesos y por otra parte ha dejado algo desprotegidos a los propietarios de los predios contiguos.

Todo lo anterior resulta en un freno a la posibilidad de esparcimiento, al crecimiento del turismo y a la actividad científica.

Urge entonces una ley que regule de forma responsable el acceso a la naturaleza generando derechos y obligaciones tanto como para propietarios como para las personas que buscan acceso.

C. Oportunidad:

Las montañas y playas representan el acceso a la naturaleza y junto con ello un potencial turístico único en el mundo.

La geografía de Chile permite dar acceso al encuentro con la naturaleza a lo largo de todo su territorio de una forma relativamente simple a través de los hitos Cumbre-Playa, lo cual sería imposible en otros países.

Tenemos la oportunidad de incluir este derecho en la nueva constitución y modernizar nuestra legislación.

Si entregamos más acceso a la naturaleza, veremos bajas en enfermedades mentales, obesidad, hechos delictuales y consumo de drogas entre muchas otras con la consecuente disminución en gastos estatales y lo más importante una mejora en la calidad de vida y felicidad de las personas.

Frente a nosotros tenemos la posibilidad de generar futuras generaciones más sanas, más creativas, con mejor rendimiento laboral y más felices.

Podemos pasar de ser una de las poblaciones con mayores cantidades de enfermedades psíquicas y obesidad a ser una de las poblaciones más sanas y mejor calidad de vida en el mundo a la vez que dejamos un legado sustentable a las generaciones futuras

El cobre del futuro serán nuestros paisajes y las culturas que en ellos se dan. Rescatar este patrimonio es nuestra mejor inversión.


NORMATIVA DE ACCESO A LA NATURALEZA


A. ACCESO A LA NATURALEZA EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN

La constitución garantiza a todas las personas el acceso a la naturaleza a través del uso y acceso a playas y cumbres de la geografía nacional. Una ley establecerá la forma en que se regularán dichos accesos.


B. LEY DE ACCESO A LA NATURALEZA

Deroga el artículo 13º del Decreto Ley Nº 1.939 de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado y reemplaza por la siguiente ley:

Artículo 1. Definiciones. Se define para efectos de esta ley:

Cumbre: aquel punto en el cual convergen todas las aristas de un monte situado a más de 1500 metros de altura sobre el nivel del mar y más de 500 metros de desnivel desde el camino público más cercano.

Vía de Acceso: Todos los caminos, senderos, y obras que se realicen para permitir el acceso a los territorios de alta montaña. (Tomado de BOL 12460-20, Torrealba)

Uso intensivo: aquella vía de acceso que presentare más de 30 solicitudes de acceso para una sola fecha dos o más veces en un determinado mes.

Solicitud de acceso: aquella establecida en el articulo 5 º de esta ley por la cual se concede la autorización de uso de la vía de acceso.

Transeúntes: personas que hacen uso de la vía de acceso.

Artículo 2: se declaran las cumbres y playas como bienes Nacionales de Uso Público.

Artículo 3: los propietarios de terrenos colindantes con; playas de mar, ríos, lagos o cumbres, así como con; tierras fiscales o privadas, que accedan o contengan cumbres; deberán facilitar gratuitamente el acceso a estos, mediante vías de acceso, para fines exclusivamente turísticos, deportivos y/o científicos, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto.

Artículo 4. Responsabilidad: Los propietarios señalados en el inciso anterior, no serán responsables por las lesiones, daños y perjuicios materiales que afecten a los transeuntes, salvo que los daños y/o perjuicios sean imputables al actuar doloso de dichos propietarios.

Artículo 5. Solicitud de acceso: quienes requieran el acceso, deberán hacer una solicitud mediante declaración jurada online a través de un portal en la web de Sernatur o app “Acceso Natural” de Sernatur, o portar de forma física tal declaración, que contendrá la siguiente información:

1. Nombre completo

2. Rut

3. Fecha de Ingreso / Fecha de salida

3. Región y comuna donde se encuentra el acceso

4. Nombre del acceso solicitado

Artículo 6. Condición para el acceso: El propietario podrá exigir la declaración jurada establecida en el artículo 5 º como condición para permitir el acceso. Los transeúntes serán responsables de cualquier daño que se causare en la propiedad.

Artículo 7. Acceso no motorizado: los accesos serán exigibles solo por medios no motorizados, salvo el caso de las playas que ya cuenten con sendas para vehículos motorizados autorizadas antes de la creación de esta ley.

El propietario podrá crear un acceso para vehículos motorizados utilizando los incentivos económicos establecidos en el artículo 8 º.

Incentivos para creación de infraestructura turística en las vías de acceso:

Artículo 8. Servicios complementarios: los propietarios de los terrenos establecidos en el artículo primero de esta ley podrán implementar y cobrar por servicios opcionales y complementarios como; alojamiento; servicios de higiene, alimentación, seguridad u otros que estimen convenientes para complementar la experiencia de los transeúntes siempre que no obstaculicen el acceso.

Artículo 9. Concesiones: Bienes Nacionales podrá entregar concesiones, con preferencia a los propietarios establecidos en el artículo 1º de esta ley, para habilitar la infraestructura establecida en el artículo anterior sobre tierras fiscales, ajustándose a las normas del Decreto Ley 1939 de 1977.

Artículo 10. Subsidios: Existirá un subsidio del estado para creación de señalética y mantención de senderos en terrenos privados con especial énfasis en evitar y combatir la erosión causada por las actividades, promover la educación ambiental y cultura de montaña sustentable.

Vías de acceso

Artículo 11. Determinación de las vías de acceso: la fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el Intendente Regional, a través de la Dirección, la cual contará para determinar dichas vías con un equipo de cuatro peritos: un naturalista, un montañista; un paisajista, y un urbanista, todos de reconocido mérito profesional, los cuales diseñarán la ruta más idónea de acuerdo con los fines descritos en el artículo primero de esta ley.

De esta determinación podrá reclamarse a los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde la notificación de la resolución de la Dirección, los que resolverán con la sola audiencia del Intendente, los peritos y los afectados.

Artículo 12. Uso intensivo y expropiación: si el uso de la vía de acceso tuviese un uso intensivo, el propietario podrá pedir la expropiación de la senda conforme a la ley y consecuente indemnización, perdiendo en este caso los derechos e incentivos económicos establecidos en los artículos 8, 9 y 10 de esta ley. Las vías de acceso expropiadas pasar a ser parte del SNASPE, el cual a su vez podrá concesionar a un privado.

Artículo 13. Acceso Libre: Una vez fijadas las vías de acceso de conformidad al inciso anterior, el propietario, arrendatario, tenedor u ocupante del terreno colindante no podrá cerrarlas ni obstaculizarlas salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Artículo 14. Prohibiciones: El acceso señalado en este artículo se entrega estrictamente para los fines señalados en su inciso primero y no incluye para ninguna de las vías de acceso, y sin que el siguiente listado sea taxativo el derecho a:

1. Desarrollar ningún tipo explotación económica

2. Cazar, excepto la pesca deportiva con las limitaciones establecidas en las leyes respectivas

3. Cortar vegetación nativa

4. Pernoctar en terrenos privados o fiscales no autorizados o habilitados para ello

5. Prender fuego, en ninguna circunstancia, ni ningún lugar excepto para zonas dentro del SNASPE o parques Privados que expresamente lo permitan y en las zonas delimitadas.

6. Ingreso de vehículos motorizados para el caso de acceso a cumbres, en ninguna circunstancia, excepto para zonas dentro del SNASPE o parques Privados que expresamente lo permitan.

7. Dejar ningún tipo de basura o escombro

8. Cualquier actividad molesta para propietarios y que no vaya de acuerdo con los fines señalados en el inciso segundo de este artículo, tales como música con parlante abierto, permanecer cerca de cercos de casas, gritar.

Artículo 15. Multas: En caso de contravención a las normas establecidas en esta ley, ya sea por parte de los propietario o transeúntes; el infractor será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa equivalente al doble del máximo establecido. La aplicación de la multa y la reclamación de esta se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº 18.287. Existirá un portal de denuncias en la app “Acceso Natural” o de forma presencial en Sernatur, individualizando la fecha y senda en la cual se realizó la transgresión

Artículo 16. Vías de acceso adicionales: Podrán solicitarse permisos por vías de acceso distintas y adicionales a las determinadas por el intendente, de forma excepcional y única para cada permiso, a través del portal de SERNATUR o la app “Acceso Natural” en la cual deberán prestar la declaración Jurada establecida en el artículo quinto, la cual será tramitada por SERNATUR, notificando al dueño del terreno, y siempre y cuando se cumplan las condiciones adicionales establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 17. Condiciones adicionales:

1. Poseer certificado de haber efectuado curso de NO deje Rastro

2. Poseer seguro de accidentes

3. Cumplir con los fines establecidos en el artículo tres de la presente ley

Artículo 18. Catastro de Accesos. La División de Catastro del Ministerio de Bienes. Nacionales, de conformidad al artículo 8 letra b) del Decreto Ley 3.274, deberá mantener actualizado el catastro general de los bienes del Estado, con la información proporcionada por las Secretarías Regionales Ministeriales. En la medida que el ejercicio de sus funciones lo permita, y siempre que le sea proporcionada la información respectiva, actualizará la información que respecta a aquellos accesos establecidos en la presente ley. (Extractado en fracción y reformado de BOL 12460-20, Torrealba)

Artículo 19. Normas supletorias: En todos los aspectos no cubiertos por esta ley se aplicarán supletoriamente las normas del DL 1939


Creado y redactado por Matías Ricardo Silva González

Abogado U de Los Andes, MBA PUC. Fundador Andes Explora SpA


ANEXO

Diferencias con proyecto de ley que:

“Establece normas sobre acceso a territorios de alta montaña o altas cumbres” (BOL 12460-20, en tramitación). Presentado el 13 de marzo de 2019 por el Diputado Sebastián Torrealba

Observaciones Generales:

Este proyecto de ley sólo aborda el acceso a la montaña, sin dar una solución a la necesidad de fondo que es el necesario acceso a la naturaleza para el equilibrio del ser humano. Por ello en mi proyecto he abordado no solo el acceso a las cumbres, sino también el acceso a las playas. A través de ambas se puede acceder a la mayoría del patrimonio natural de nuestro país aprovechando la singularidad de nuestra geografía.

En mi opinión este proyecto de ley mezcla el concepto de “conservación de la montaña” con el concepto de “acceso”, que si bien están relacionados tienen fines distintos. El valor ecológico de la montaña es distinto a una necesidad, física, psíquica y espiritual del ser humano de conectarse con la naturaleza.

Al artículo 1:

No se consideran las cumbres que se encuentran fuera de terrenos fiscales. Por ejemplo, quedarían fuera muchas cumbres de la cordillera de la costa y cordones transversales. Por esto en mi proyecto estoy incluyendo un concepto innovador de cumbre bajo una definición que no implica expropiación.

Al artículo 4:

No incluye acceso a otros bienes nacionales de uso público. Acá lo que está en juego es el acceso a la naturaleza, siendo la montaña solo una parte de ésta. Este es un tema que no se debería separar en distintas leyes ya que, montaña, mar, lagos y ríos son parte de una misma esencia que es el acceso a la naturaleza.

Genera burocracia administrativa al generar un reglamento que establece un procedimiento de solicitud de acceso a los territorios a priori.

Se parte de la base del conflicto. El propietario podría no presentar reparos, lo cual haría ineficientes e inefectivos todos estos requisitos. Son cientos de accesos que pueden requerir años. Es por esto por lo que en mi proyecto se presentan incentivos económicos y de control para el propietario para que el acceso sea un beneficio tanto para el dueño del predio como para la comunidad. Si el dueño del predio no presenta reparos se crea la vía por defecto y no al revés.

Al artículo 5:

Las áreas del SNASPE ya contemplan acceso a sus cumbres y a la naturaleza y cuerpos de agua como lagos, ríos y playas, por lo que este artículo es inútil.

Al artículo 6:

Genera oportunidad de concesiones para privados, pero no con preferencia para el dueño del predio contiguo. La concesión acá aludida es mejor que sea preferencialmente para el privado que otorga el acceso en el terreno contiguo al terreno fiscal

Al artículo 7:

Hace efímero el derecho de acceso y deshace todo el trabajo logrado haciendo que las vías de acceso sean de carácter transitorio.

Sabemos que una vez que la comunidad comience a hacer uso de estas vías se generará una tradición y costumbre que mejora la calidad de vida de las personas y los ingresos por turismo del país por lo que deshacer las vías de acceso pareciera ser contraproducente.

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